Análisis · 28 de julio de 2026
Impuesto Único y Sustitutivo del 10%: cómo regularizar los saldos de STUT, FUR y Retiros en Exceso.
Ley de Reconstrucción: Impuesto Sustitutivo y Único, de tasa 10% en reemplazo del Régimen General de Tributación, aplicable sobre utilidades antiguas, que formen parte de los registros STUT, FUR y Retiros en Exceso. Te invitamos a conocer de este útil mecanismo para planificar válidamente distribuciones de utilidades con una tributación conveniente.
El Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social contempla un impuesto único de tasa 10%, sustitutivo de los impuestos finales, aplicable sobre el total o una parte de los saldos acumulados en el Saldo Total de Utilidades Tributables ("STUT"), en el Fondo de Utilidades Reinvertidas ("FUR") así como en los Retiros en Exceso del antiguo Fondo de Utilidades Tributables.
El mecanismo permitiría a las empresas anticipar y dar por cumplida la tributación pendiente tanto de las utilidades acumuladas en los registros mencionados. En el caso de las utilidades acumuladas, estas podrán ser retiradas, distribuidas o remesadas posteriormente, sin quedar afectas al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Adicional. Tratándose de los retiros en exceso, que ya fueron materialmente percibidos por los propietarios, el pago del impuesto sustitutivo permitirá regularizar definitivamente su tributación pendiente, sin que siga una tributación latente.
Conceptos clave
Antes de analizar la mecánica del impuesto sustitutivo, es fundamental comprender la naturaleza de los registros sobre los cuales se aplicará este beneficio. Tanto el FUR como el STUT son registros tributarios de arrastre que controlan utilidades empresariales históricas que aún mantienen pendiente su tributación con los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional):
Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT): registro que controla el remanente de utilidades tributables acumuladas bajo el antiguo régimen FUT, respecto de las cuales permanece pendiente la aplicación de los impuestos finales.
Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR): registro que controla cantidades que, bajo el régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, fueron retiradas desde una empresa y reinvertidas en otra, postergándose la aplicación de los impuestos finales mientras permanecieran reinvertidas.
Retiros en exceso: cantidades retiradas por los propietarios hasta el 31 de diciembre de 2014 que, por exceder las utilidades disponibles de la empresa en el período correspondiente, no quedaron afectas a impuestos finales al momento de su retiro y cuya tributación permanece pendiente.
El impuesto sustitutivo propuesto por el Proyecto de Ley
Podrán acogerse al impuesto único y sustitutivo del 10% los contribuyentes que mantengan saldos susceptibles de acogerse al régimen en el STUT, FUR y/o retiros en exceso pendientes de imputación.
La base imponible corresponderá al monto del saldo STUT, FUR o al monto de los retiros en exceso pendientes, respecto del cual la empresa ejerza la opción, pudiendo comprender la totalidad o solo una parte de dichas cantidades.
Plazo para ejercer el derecho. La opción podrá ejercerse dentro del plazo de 8 meses contado desde la publicación de la Ley. Para estos efectos, el contribuyente deberá declarar y pagar simultáneamente el impuesto mediante el formulario que establezca el Servicio de Impuestos Internos ("SII"). El pago tendrá el carácter de definitivo y permitirá dar por cumplida la tributación pendiente con los impuestos finales respecto de las cantidades acogidas.
Particularidades respecto de la base imponible y del impuesto
Saldos registrados en el STUT. La norma señala que el monto máximo a acoger está dado por la cantidad más baja entre lo que haya registrado en el RAI del contribuyente y lo que esté registrado en su STUT, ambos controlados al 31 de diciembre de 2025 o 2026, dependiendo del año en que el contribuyente utilice el mecanismo, de forma tal que si lo hace durante 2026 se regirá por los saldos de RAI y STUT existentes al cierre de 2025, mientras que si ejerce la opción durante 2027 se verán los saldos de tales registros al cierre de 2026.
Entonces, el cálculo queda de la siguiente manera:
Monto 1 (registro STUT): Saldo STUT al 31 de diciembre correspondiente, menos las imputaciones efectuadas durante el año en que se ejerce la opción, reajustadas por IPC.
Monto 2 (registro RAI): Saldo RAI al 31 de diciembre correspondiente, menos las imputaciones efectuadas durante el año en que se ejerce la opción, reajustadas por IPC.
Saldos registrados en el FUR y/o en el registro de Retiros en Exceso. Para ambos controles, se considerará el saldo registrado al 31 de diciembre de 2025 o de 2026, según la fecha en que se ejerza la opción, de rentas pendientes de tributación final.
La determinación de la base se calcula entonces considerando el FUR o los retiros en exceso que haya al cierre del año comercial 2025 o 2026, dependiendo del año en que el contribuyente utilice el mecanismo, de forma tal que si lo hace durante 2026 se regirá por los saldos de FUR y/o Retiros en Exceso existentes al cierre de 2025, mientras que si ejerce la opción durante 2027 se verán los saldos de tales registros al cierre de 2026. En ambos casos deben descontarse del saldo susceptible de acogerse el monto de los retiros que hayan ocurrido durante el ejercicio en que se ejerce la opción.
Cálculo del impuesto
Una vez determinada la base imponible correspondiente a los saldos del FUR, STUT y/o retiros en exceso, la empresa optará por acoger la totalidad o una parte. Sobre el monto efectivamente acogido se aplicará la tasa del 10%:
Monto acogido al régimen × 10% = impuesto único y sustitutivo por pagar.
Rebaja de las cantidades acogidas y de los créditos asociados
Las cantidades acogidas al impuesto deberán ser rebajadas de sus respectivos registros o controles tributarios.
Deberán rebajarse de los saldos del STUT y/o FUR registrados al 31 de diciembre de 2025 o 2026, las cantidades acogidas a este impuesto sustitutivo. Tratándose de los retiros en exceso, el monto acogido deberá rebajarse del control separado de retiros en exceso que mantenga la empresa.
Las cantidades acogidas no tendrán derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría que les habría correspondido conforme a las reglas generales. En consecuencia, los créditos asociados deberán rebajarse de los controles correspondientes al SAC. Tratándose de los retiros en exceso, cuando corresponda, deberá deducirse del registro SAC el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado a las cantidades acogidas.
Efectos de la declaración y pago
Al declarar y pagar el impuesto único del 10%, se entenderá totalmente cumplida la tributación pendiente con los impuestos finales respecto de las cantidades acogidas. Esto producirá los siguientes efectos:
Utilidades del FUR y STUT: no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por el solo hecho de acogerse al impuesto sustitutivo. Una vez declarado y pagado el tributo, deberán anotarse como rentas con tributación cumplida en el registro REX, es decir, se cambia la columna de control de estas utilidades, desde STUT o FUR hacia REX.
Retiro o distribución posterior: las cantidades provenientes del FUR y STUT podrán ser retiradas, distribuidas o remesadas posteriormente sin quedar sujetas al orden general de imputación establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Remesas al exterior: cuando las cantidades provenientes del FUR o STUT sean pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de propietarios residentes en el extranjero, no deberá efectuarse la retención de Impuesto Adicional correspondiente.
Retiros en exceso: el pago del impuesto sustitutivo permitirá dar por cumplida definitivamente su tributación pendiente y rebajarlos del control histórico mantenido por la empresa.
Tratándose del FUR, los montos acogidos deberán rebajarse del costo tributario de los derechos sociales o acciones adquiridos mediante reinversión, según corresponda.
Tratamiento del impuesto y los gastos asociados: el impuesto sustitutivo y los gastos financieros u otros desembolsos incurridos para acogerse al régimen deberán deducirse de las propias rentas afectadas con este impuesto y no podrán utilizarse como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría.
Conclusión
Si bien se trata de un mecanismo voluntario que ya se ha utilizado en reformas previas y que, por lo tanto, ya ha hecho disminuir considerablemente los saldos de utilidades antiguas que mantengan los contribuyentes, igualmente existen pozos acumulados de STUT, FUR y Retiros en Exceso en muchas empresas, que no se acogieron a los procesos voluntarios previos, volviendo así a tener una gran oportunidad de hacerlo.
Existirá un plazo de 8 meses para que los interesados puedan acogerse a la tasa de 10% de reemplazo de la tributación normal, resultando una tasa atractiva para los contribuyentes que deseen planificar retiros de utilidades para los próximos años, pues no hay ninguna obligación de retirar los dineros en la fecha de usar el mecanismo.
Antes de ejercer la opción, será necesario revisar la correcta determinación de los saldos disponibles, las imputaciones efectuadas durante el ejercicio, los reajustes aplicables y los créditos que deberán rebajarse de los registros o controles tributarios correspondientes. Esta revisión requerirá un análisis coordinado de los antecedentes jurídicos, tributarios y financieros de cada empresa.