Fiscalizaciones · Actualizado el 7 de septiembre de 2026
La Tesorería inició cobranza contra mi empresa: defensas y opciones.
Qué hacer frente a la cobranza ejecutiva de la Tesorería: plazo de oposición, excepciones que admite la ley, suspensión judicial del cobro, convenios de pago y condonación de recargos.
Cuando una deuda tributaria queda firme, su cobro pasa del Servicio de Impuestos Internos a la Tesorería General de la República. La cobranza es ejecutiva: no discute si la deuda existe, la ejecuta. Requerimiento de pago, embargo de cuentas y bienes, y eventualmente remate. En esta etapa las defensas son pocas, taxativas y con plazos breves. Por eso el error más común es también el más caro: llegar tarde.
Cómo avanza la cobranza
- Nómina de deudores morosos: la deuda ingresa al cobro con mérito ejecutivo, en expediente electrónico (artículo 169).
- Requerimiento de pago, practicado por un recaudador fiscal (artículo 171).
- Embargo: cuentas bancarias, vehículos, inmuebles, derechos. El Tesorero, actuando como juez sustanciador, puede además ordenar la retención de dineros que terceros deban pagar al deudor (artículo 170), y la Tesorería retiene devoluciones de impuestos y las compensa contra la deuda.
- Remate de los bienes embargados, si el cobro sigue su curso.
Las defensas que la ley admite
La oposición del ejecutado se presenta dentro de 10 días hábiles desde el requerimiento de pago, ante la Tesorería y por sus plataformas electrónicas (artículo 176), y solo admite las excepciones del artículo 177:
- Pago de la deuda.
- Prescripción. La acción de cobro prescribe en 3 años desde que el pago se hizo exigible, y en 6 años tratándose de impuestos sujetos a declaración no presentada o maliciosamente falsa (artículos 200 y 201). El cómputo exige revisión caso a caso: se interrumpe por reconocimiento escrito de la deuda, por la notificación administrativa de un giro o liquidación, y por el requerimiento judicial. El plazo se suspende, además, mientras el Servicio esté impedido de girar por existir una reclamación tributaria pendiente sobre las partidas liquidadas (artículo 201, en relación con el artículo 24 inciso 2°). Deudas antiguas reactivadas merecen siempre este examen.
- No empecer el título al ejecutado. Esta excepción exige fundarse en un antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible; de lo contrario se desecha de plano.
Fuera de estas tres, el fondo de la deuda ya no se discute aquí: tuvo su momento en la etapa de liquidación y reclamo. Pero existen dos herramientas adicionales que el ejecutado suele desconocer: si hay un reclamo pendiente sobre impuestos girados, el Tribunal Tributario y Aduanero puede suspender total o parcialmente el cobro (artículo 147), respecto de la parte de los impuestos ya girados antes del reclamo y sin alcanzar a impuestos sujetos a retención o ya recargados. Y el ejecutado que es a su vez acreedor del Fisco puede solicitar la compensación de sus créditos, condición que justifica suspender los apremios (artículo 177).
Las salidas negociadas
Convenio de pago (artículo 192). Hasta 2 años en cuotas, ampliable a 3 en casos calificados, con garantías cuando excede los 2 años. Los contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (régimen Pro Pyme) acceden a convenios de hasta 18 meses sin intereses sobre las cuotas y con pie máximo de 5%. La suscripción suspende de inmediato los apremios y la cobranza mientras el convenio se cumpla, y las cuotas pagadas dejan de devengar intereses.
Condonación de intereses y multas. Los recargos se condonan conforme a la política unificada del Servicio y la Tesorería (artículo 207, Decreto N° 437 y Circular N° 27 de 2026), aplicable solo sobre el incremento de 3,5% de interés del artículo 53 inciso tercero, no sobre la totalidad del interés, con porcentajes que decrecen según la antigüedad del giro:
| Antigüedad del giro | Condonación de intereses (sobre el incremento de 3,5% del art. 53 inc. 3°) | Condonación de multas (art. 97 N° 2 inc. 1° y N° 11) |
|---|---|---|
| 1 a 3 meses | 75% | 70% |
| 4 a 12 meses | 55% | 50% |
| 13 a 18 meses | 30% | 30% |
| 19 a 24 meses | 15% | 20% |
| Más de 24 meses | 0% | 0% |
Existe además un 5% adicional de condonación de intereses cuando el contribuyente paga el total de su deuda, aplicable únicamente cuando la deuda saldada corresponde a más de un folio y ninguno de ellos tiene una antigüedad mayor a 24 meses. Sobre deudas donde el interés corrió por años, con la tasa histórica de 1,5% mensual acumulada hasta la reforma de 2024, la condonación puede cambiar el orden de magnitud de lo que efectivamente se paga.
Qué no hacer
- Dejar pasar el requerimiento sin revisar la prescripción. Es una defensa que se pierde por silencio.
- Vaciar cuentas o trasladar bienes con la cobranza encima: puede agravar la posición jurídica de la empresa y de sus administradores, derivando en responsabilidad personal para sus administradores.
- Firmar un convenio imposible de cumplir. Un convenio caído reactiva la cobranza con la empresa en peor pie.
Preguntas frecuentes
- ¿Pueden embargar la cuenta corriente de la empresa?
- Sí, y también ordenar que terceros que deben pagarle a la empresa retengan esos fondos, además de compensar devoluciones de impuestos. El golpe a la caja suele ser el primero.
- ¿La deuda prescribe sola?
- No. La prescripción debe alegarse dentro de los 10 días de la oposición. Y su cómputo se interrumpe por gestiones del acreedor y reconocimientos del deudor, por lo que exige revisión documento por documento.
- ¿Un convenio de pago borra los intereses?
- No los borra: los recargos se condonan en la proporción que la política vigente permite, y las cuotas pagadas dejan de generar intereses. La combinación de convenio más condonación es, en la práctica, la salida habitual para deudas firmes.
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