Fiscalizaciones · Actualizado el 8 de septiembre de 2026
Me notificaron una liquidación del SII: plazos y opciones.
Qué es una liquidación del SII, cuánto plazo hay para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero, qué es la reposición administrativa y cómo crecen los montos si no se actúa.
La liquidación (artículo 24 del Código Tributario) es el acto con que el Servicio de Impuestos Internos determina diferencias de impuestos, en ella indicará el monto de los tributos adeudados, los reajustes e intereses por mora (retraso), y multas cuando sea procedente. A diferencia de la citación, aquí ya hay una pretensión concreta de cobro. Los plazos que comienzan a correr son fatales.
Las dos vías, y sus plazos
Reposición administrativa voluntaria (RAV, artículo 123 bis). Se presenta ante el propio Servicio de Impuestos Internos dentro de 30 días hábiles administrativos, y la resuelve el Director Regional o el funcionario en quien delegue. Su presentación suspende el plazo para interponer un reclamo judicial conforme al artículo 124 del Código Tributario. El Servicio tiene un plazo de 90 días para pronunciarse, de no hacerlo, se entiende rechazada la reposición interpuesta, reanudando el transcurso del plazo para interponer un reclamo judicial. Durante la tramitación de esta reposición se podrá dar audiencia al contribuyente para que haga valer sus derechos y presente antecedentes que sean requeridos para resolver la petición. Es altamente recomendable asistir asesorado profesionalmente por un abogado especialista en la materia, para efectos de aprovechar al máximo esta herramienta. La resolución de esta reposición puede dar lugar a la condonación de multas e intereses conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Tributario.
Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El plazo general es de 90 días hábiles desde la notificación (artículo 124). Si el contribuyente paga la suma determinada dentro de ese plazo, el término se amplía a un año: para hacerlo, se solicita el giro anticipado de los impuestos (artículo 24). Esa regla, poco conocida, permite detener el crecimiento de intereses sin renunciar a discutir el fondo. El patrocinio de un abogado es obligatorio (artículo 129), excepto en los reclamos relativos a cuantías inferiores a 32 UTM, en donde se puede comparecer sin abogado, sin perjuicio que es altamente recomendable comparecer patrocinado por un abogado tributario experto, dado lo técnico del procedimiento y las implicancias tributarias que puede dar a lugar el rechazo del reclamo interpuesto.
El tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte (artículo 147 Código Tributario) podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial de giro de impuestos por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia. Si una vez fallado el reclamo en primera instancia, el cual rechaza parcial o totalmente la reclamación, se podrá interponer recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones respectiva que conozca de tal recurso, previo informe del Servicio de Tesorerías podrá a petición de parte, suspender total o parcialmente el cobro por un plazo determinado, lo mismo podrá hacer la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.
Cómo crecen los montos
Las diferencias liquidadas devengan un interés moratorio diario, calculado sobre el capital reajustado, con una tasa que corresponde al interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, publicado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en un 3,5%. Es posible efectuar pagos aun cuando no se encuentren girados (artículo 147), esto permite detener la generación de intereses sobre lo pagado.
Qué evaluar antes de decidir
- La solidez del fondo: qué parte de la liquidación es defendible y qué parte no. Las liquidaciones rara vez son todo o nada.
- La relación costo y riesgo: monto liquidado, intereses proyectados, costo del litigio y probabilidad de éxito por partida.
- La conveniencia de pagar para ampliar el plazo a un año y discutir con calma.
- La vía administrativa primero: una RAV bien construida puede resolver partidas completas sin juicio.
Negociar también es una opción, incluso dentro del juicio
Muchos contribuyentes asumen que, una vez presentado el reclamo, el único camino es esperar sentencia. No es así. El Código Tributario contempla dos mecanismos autocompositivos que permiten poner fin al litigio, total o parcialmente, sin necesidad de agotar el proceso: la conciliación (artículo 132 bis) y el avenimiento extrajudicial (artículo 132 ter). Bien utilizados, son una de las herramientas más subestimadas de la defensa tributaria.
Conciliación
El Tribunal Tributario y Aduanero puede llamar a las partes a conciliación en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte, mediante una audiencia. Es habitual que el propio contribuyente la solicite una vez evacuados los escritos y rendida la prueba, cuando ya existe claridad sobre la fortaleza real de cada partida.
Qué se puede conciliar. La ley es amplia: puede ser materia de conciliación la existencia de los elementos del hecho gravado, la cuantía de los impuestos, reajustes, intereses o multas, la calificación jurídica de los hechos conforme a la prueba rendida, la ponderación de esa prueba, y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, de forma o de fondo.
Qué no se puede conciliar. Esto es lo que en la práctica genera más confusión, y conviene tenerlo claro antes de sentarse a negociar: la conciliación no puede consistir en una simple rebaja del monto adeudado porque sí. Solo procede cuando esa rebaja se funda en errores de hecho o de derecho en la determinación del impuesto, en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado, o cuando el monto liquidado resulta excesivo a la luz de los antecedentes tenidos a la vista en la audiencia.
Si la conciliación se rechaza, el juicio simplemente continúa: el tribunal cita a las partes a oír sentencia y tiene un plazo de sesenta días para fallar. No hay sanción ni efecto adverso por haber intentado conciliar y no llegar a acuerdo, aunque es razonable evitar exponer en la audiencia argumentos o antecedentes que no se esté dispuesto a ver reflejados después en el expediente.
El avenimiento extrajudicial (artículo 132 ter)
Es la vía paralela cuando no hay audiencia de conciliación en curso, pero sí un juicio pendiente (trabada la litis). El reclamante puede, por una sola vez, ocurrir directamente ante el Director del Servicio para proponer las bases de un arreglo, sujeto a las mismas reglas y límites que la conciliación. Un punto práctico relevante: no es necesario desistirse del reclamo para intentarlo, por lo que no hay riesgo de perder la vía judicial mientras se negocia.
Recibida la propuesta, el Comité Ejecutivo del Servicio tiene cuarenta días para resolver, total o parcialmente, con los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. Si no se pronuncia dentro de ese plazo, se entiende rechazado el avenimiento. Si se aprueba, se levanta un acta firmada por las partes, que debe ser autorizada por el tribunal que conoce de la causa.
Qué no hacer
- Dejar pasar los 90 días. Vencido el plazo, la liquidación queda firme y pasa a giro y cobranza.
- Presentar una RAV improvisada: sus argumentos y antecedentes quedan en el expediente, por lo que pueden ser eventualmente perjudiciales en un futuro reclamo judicial.
- Presentar y no tramitar la RAV presentada: transcurrido el plazo de 90 días, se entenderá rechazada, es carga del contribuyente su prosecución.
- Pagar la totalidad de los montos liquidados sin una evaluación previa, esto es renunciar anticipadamente a un análisis de partidas y montos que podrían ser reducidos parcial o totalmente.
Preguntas frecuentes
- ¿Puedo presentar la RAV y después reclamar igual?
- Sí. La presentación de la RAV suspende el plazo del reclamo judicial, que se reanuda si el resultado no es satisfactorio o si opera el rechazo por silencio.
- ¿El reclamo detiene el cobro?
- Hay que distinguir dos situaciones, porque no operan igual. Impuestos que aún no se han girado: aquí la regla es automática, sin necesidad de solicitarlo, mientras el reclamo esté pendiente, la parte reclamada de la liquidación no se gira. El Servicio solo emitirá el giro, una vez notificado el fallo, respecto de la parte del reclamo que resulte desechada (artículo 24). La parte no reclamada de la liquidación, en cambio, se gira igualmente y de inmediato. Impuestos que ya fueron girados antes del reclamo: aquí la suspensión no es automática, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial, por un plazo determinado o hasta la sentencia de primera instancia (artículo 147 inciso 3°), pero en la práctica esto exige que el contribuyente lo solicite expresamente dentro del juicio, acompañando los antecedentes que justifiquen la medida. El tribunal no suspende el cobro de oficio por el solo hecho de existir un reclamo en curso.
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